Description:
En el Derecho Civil catalán, el art. 366 del Código de Sucesiones (CS) establece de forma
programática que “el heredero responde personalmente del pago de la legítima”. Con todo, los
arts. 373 a 375 CS, en sede de inoficiosidad, parecen dar a entender que la obligación del heredero
viene limitada por el “valor del activo hereditario líquido”, al facultar a los legitimarios para
solicitar la reducción de los legados e, incluso, de las donaciones si el activo hereditario es
“insuficiente” para pagar la legítima. De esta forma, debería pensarse que el principio del art. 366
CS es coherente con el carácter de derecho de crédito conferido a la legítima, a partir de la
reforma realizada por la ley 8/1990, que no vincula su pago a los bienes de la herencia y sí al
valor de éstos...