Treballs Finals del Màster de Dret de l’Empresa i els Negocis, Facultat de Dret, Universitat de Barcelona, Curs: 2014-2015, Tutor: Rafael Guasch Martorell
Con la entrada en vigor de la Ley Concursal en el año 20031, se produjo un sustancial
cambio en cuanto a la concepción normativa del régimen de responsabilidad de los
administradores de sociedades de capital inmersas en un procedimiento de insolvencia. Se
introducía entonces un novedoso mecanismo mediante el cual los acreedores concursales
podrían satisfacer sus expectativas de cobro con cargo al patrimonio personal del
administrador al que se le imputase la situación de insolvencia. Dicho instrumento se presenta
como la última oportunidad para que los acreedores personados cobren su crédito, es decir,
para cumplir con la finalidad principal, que no única, del procedimiento concursal. Así, en
sede de calificación, en los casos en los que se haya declarado la culpabilidad del concurso, el
juzgador puede imponer, además de las otras medidas previstas en lo que se considera el
contenido necesario de la sentencia de calificación, la condena consistente en asumir el déficit
concursal resultante de la liquidación.
La irrupción de la llamada comúnmente responsabilidad concursal supuso sendos
desafíos, por un lado, para los Tribunales y la doctrina en la aplicación e interpretación de los
presupuestos exigidos por la norma, que por aquel entonces estaba contenida en el ya
derogado artículo 172.3 LC y, por otro, para el legislador, procurando éste solucionar, a
posteriori, todas las deficiencias del mismo a través de diversas reformas...